Ante las afectaciones que dejó el huracán Otis en Acapulco, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) informó que en solidaridad con los derechohabientes afectados se implementarán diferentes medidas de apoyo “con el objetivo de ayudar a las familias, contribuir a la preservación de fuentes de empleo e impulsar la reactivación económica”.
A través de un comunicado fechado al 1 de noviembre de 2023, el Infonavit señaló que tras poner sobre la mesa la situación, el Consejo de Administración del Instituto, integrado por los sectores de los trabajadores, empresarios y gobierno, aprobó medidas que apoyen a las 39 mil personas afectadas en Guerrero.
En primer lugar, el Instituto destacó la suspensión de los pagos hasta por 6 meses de 33 mil Créditos Infonavit de Acapulco y 6 mil de otros municipios afectados de Guerrero, lo cual representa un apoyo económico estimado en 838 millones de pesos.
Asimismo, alrededor de 89 mil trabajadores derechohabientes registrados ante el IMSS que fueron afectados por el huracán Otis, podrán solicitar de manera extraordinaria el retiro de los recursos de su Subcuenta de Vivienda, esto a partir del 13 de noviembre de 2023 y hasta el 30 de junio de 2024, lo que significa un apoyo económico estimado de 6 mil 311 millones de pesos.
Por otro lado, el organismo también suspenderá las acciones judiciales individuales a créditos que aún no hayan llegado a juicio o que estén en etapa previa a la adjudicación, y en apoyo a los empleadores, estos podrán diferir hasta mayo de 2024 el pago de las cuotas patronales, correspondientes a los dos últimos bimestres de 2023 y el primero de 2024.
Lo anterior beneficiará a 13 mil 742 patrones que en total suman una plantilla laboral de 157 mil 286 trabajadores.
El Instituto también recordó a los acreditados afectados por el huracán Otis, que pueden aplicar el Seguro de Daños con el que cuenta su financiamiento, pero para hacerlo válido deben presentar su aviso de daños en la Delegación Regional o Centro de Servicio Infonavit (Cesi) o enviar un correo electrónico a atencionotis@infonavit.org.mx.
También se pueden comunicar al Infonatel al 800 008 3900 o acudir a alguno de los Centros de Servicio en el estado de Guerrero:
Desde el momento en que cualquier persona se inscribe al Registro Federal de contribuyentes (RFC), puede ser susceptible a que la autoridad fiscal ejerza cualquiera de sus facultades de comprobación (visita domiciliaria, revisión de gabinete, compulsas, etc.) para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ello de conformidad con el Artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.
Se sabe que las autoridades fiscales deben concluir sus visitas domiciliarias, así como sus revisiones de escritorio o gabinete dentro de un plazo máximo de 12 meses, contado a partir de que se notifique al contribuyente de que se trate el inicio de sus facultades de comprobación, según el Artículo 46-A del CFF.
Sin embargo, cualquiera de los procedimientos mencionados puede ser suspendido por la interposición de un medio de defensa, a causa de que el fisco transgredió la esfera jurídica del pagador de impuestos en el ejercicio de sus facultades de revisión. En este caso, la vía procedente es el juicio de amparo.
La suspensión se realiza desde la fecha en que se interponga el citado medio de defensa hasta que se dicte resolución definitiva del mismo; por lo que el juicio de amparo promovido en contra de la orden de visita actualiza plenamente el supuesto de suspensión de las facultades de comprobación, en virtud de haberse impugnado el acto que da sustento constitucional y legal al ingreso de la autoridad al domicilio de los particulares, así como a la revisión de toda su documentación.
Lo anterior en concordancia con el precedente de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el rubro: SUSPENSIÓN DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA PRESENTACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE VISITA ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Clave: IX-P-2aS-211.
Las autoridades fiscales a fin de determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales pueden verificar a:
El Artículo 38 del CFF, señala que todo acto administrativo que se notifique a un contribuyente deberá tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
Este es un medio de defensa que tiene por objeto proteger a las personas contra los abusos de autoridad, así como de normas generales que vulneren sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, Esto significa que es tanto un derecho como una garantía para todos los ciudadanos y no solo para un sector específico de la sociedad.
Es obligatorio incluir dentro de la base del IVA el IPSH, en términos del Artículo 18 de la LIVA, de lo contrario el IVA determinado por el contribuyente sería incorrecto.
Ahora bien, el hotel al no calcular adecuadamente el impuesto, de ser objeto de una revisión por parte de las autoridades fiscales, puede sufrir la determinación de un crédito fiscal por el monto de la contribución omitida, su actualización, recargos e imposición de una multa. Asimismo, se puede considerar como delito la omisión de contribuciones (Art. 108 del CFF), de modo que deberá regularizar su situación fiscal incluyendo en la base del IVA el IPSH.
Es una realidad que las aportaciones patronales al fondo de ahorro son deducibles de conformidad con el numeral 27, Fracción XI de la LISR, que establece estas solo serán deducibles cuando, además de ser generales, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del 13 % del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el valor de la UMA elevado al año (aproximadamente $ 49,224.00) y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el RLISR.
Por otro lado, el RLISR dispone que las siguientes condiciones para la deducibilidad:
Bajo esa premisa, no se afecta la deducción, siempre y cuando se pueda demostrar a la autoridad fiscal con la documentación respectiva que se trabó embargo a la cuenta donde se depositan los recursos del fondo de ahorro durante el período en cuestión, y el contribuyente estaba imposibilitado de invertir los recursos en valores a cargo del gobierno federal.
No existe disposición expresa de cómo y en qué cuenta deben estar depositados los recursos del fondo de ahorro, siendo lo trascendental que no se distorsione el fin para lo cual fue constituido y se cumplan los requisitos al efecto, sin ser óbice que se estuvieron otorgado préstamos a los trabajadores con los montos depositados.
El Artículo 34, último párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, debiendo cumplir con lo dispuesto en el Artículo 69 del mismo Código, que se refiere a la protección de los datos personales del contribuyente.
Según lo marca el Artículo 47 del Reglamento del CFF, los extractos publicados no generan derechos para los contribuyentes.
No obstante este mandato, la autoridad suma ya más de tres años que no publica ninguna resolución en su página de Internet.
El compendio de estas resoluciones se da a conocer a través de un sistema de la autoridad disponible en la siguiente dirección: Resoluciones Favorables (sat.gob.mx); sin embargo, como se indica en el mismo sitio, el mismo no ha sido actualizado desde el 29 de julio de 2020.
Actualmente el sitio muestra que está actualizado al 13 de julio de 2023; sin embargo, el contenido más reciente que contiene de resoluciones es, como se ha indicado, julio de 2020. No existe ninguna resolución favorable correspondiente a un mes posterior al indicado. Esta captura de pantalla fue generada el 23 de octubre de 2023.
Esto significa que la autoridad ha estado incumpliendo con lo dispuesto por el Artículo 34 del CFF durante más de dos años. Por su parte, los contribuyentes se encuentran imposibilitados para conocer cuáles ha sido los criterios favorables del SAT resueltos a lo largo de ese período.
El Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para las personas físicas es uno que contempla importantes facilidades en materia de cálculo del Impuesto sobre la Renta (ISR) al configurarse como un régimen de tasas impositivas bajas aplicables directamente sobre los ingresos brutos; es decir, es un régimen que no contempla deducciones.
El régimen prevé una tarifa progresiva de impuesto que se aplica sobre ingresos brutos efectivamente cobrados, con una tasa máxima de 2.5%. El hecho de que no contemple deducciones hace necesario un análisis financiero antes de tomar la decisión sobre la conveniencia de optar por él.
Ahora bien, dado que este régimen no prevé deducciones, se ha generado gran especulación en torno al acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que es importante precisar la mecánica y las condiciones y requisitos de este impuesto.
Si bien el cálculo de ISR es sumamente sencillo en este nuevo régimen, pues sólo se multiplica la tasa del impuesto por el total de ingresos cobrados en el período, para el caso del IVA el procedimiento no sufre modificaciones ni se simplifica, por lo que estos contribuyentes deben determinar el impuesto calculando el IVA causado y el IVA acreditable, con la obligación de cumplir los requisitos para tales efectos, tal como se hace en cualquier otro régimen.
Esto implica que la serie de requisitos formales establecidos en la Ley del IVA, deben continuar cumpliéndose para la determinación del impuesto. Los principales requisitos son los relativos al acreditamiento del impuesto, ya que su requisito primordial es que el impuesto pagado corresponda a conceptos que son deducibles para efectos del ISR, lo que implica, entre otras cosas, conservar los comprobantes fiscales de los gastos, realizar los pagos mediante los medios de pago autorizados, realizar retenciones y enteros de impuesto, llevar contabilidad, etc.
Como puede apreciarse, no obstante que para el ISR se estructura un régimen de facilidades administrativas de cálculo, para el caso del IVA se continúa exactamente con los mismos requisitos y condiciones.
Lo mismo sucede con otros impuestos como el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), que no contempla tampoco ningún régimen preferencial para los contribuyentes del RESICO, lo que implica continuar cumpliendo con las obligaciones del régimen.
El punto de confusión que se genera en este análisis es que existen quienes señalan que, dado que no existen deducciones en este nuevo régimen para efectos de ISR, eso propicia que el IVA de las erogaciones no pueda ser acreditable.
Esta afirmación es incorrecta y para demostrarlo es necesario analizar los requisitos de acreditamiento del impuesto establecidos en el Artículo 5 de la Ley del IVA, que en su fracción I establece:
Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
Como puede apreciarse, el requisito esencial es que el gasto sea “estrictamente indispensable”, entiendo por esto: “que sean deducibles” para los fines del ISR.
Es importante destacar que la disposición no requisita que los gastos “haya sido deducidos”, sino que “sean deducibles”; es decir, que cumplan con los requisitos de deducibilidad marcados en la propia Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR). Esto es, el requisito es que se cumplan los requisitos de deducibilidad, pero jamás limita a que los gastos hayan sido deducidos del ISR. Un requisito de esa naturaleza sería un sinsentido jurídico y financiero.
Por lo anterior, bastará con que los gastos cumplan con los requisitos de deducción establecidos en la Ley del ISR, para que el IVA de estas erogaciones sea acreditable en los términos y cumpliendo con los demás requisitos que establece la propia Ley del IVA.
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